sábado, 9 de mayo de 2015

¿COMPRAVENTA O DONACION?

¿COMO ME  INTERESA TRANSMITIR EN VIDA LOS BIENES A MI HIJO , POR COMPRAVENTA O POR DONACION? ¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS? ¿QUE ES ECONOMICAMENTE MAS VENTAJOSO? . OPERACIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES.

En esta nueva entrada a mi BLOG,  presento una pequeña información, para el caso de unos hipotéticos clientes de Aragón, me refiero con ello a legislación aragonesa.
Espero que no resulte demasiado farragoso, aunque ahí y con todo, me quedo corta.
No sirve esta información como solución a problemas concretos, deberéis llamarme sin compromiso para estudiar vuestro caso, pues en el derecho no hay recetas generales, porque cada problema o planteamiento es distinto.   www.Beatrizabril.com   


Primero, como todos saben, hay que advertir que si media precio, estamos ante una compraventa, mientras que si lo que pretenden es transmitirlo gratuitamente, la verdadera intención de ellos, es formalizar una donación.

Si la transmisión es por compraventa, ésta se formaliza a través de escritura pública,  y hay que hacer constar en la escritura el modo de satisfacer el precio, y se deberán  acreditar los medios de pago.

¿Cuales son las consecuencias de tomar una u otra opción?

En el supuesto de que los hijos estén casados en régimen de gananciales, ¿para quién quiere que sea lo que le transmita: para su hijo sólo, o para el matrimonio?

 En caso de donación al hijo, aunque esté casado en régimen de gananciales, lo donado es privativo del donatario (del hijo que adquiere).

Sin embargo, en el supuesto de compraventa, en principio sería ganancial del  matrimonio (salvo que hubieran hecho capítulos matrimoniales), porque las rentas del trabajo son gananciales y porque los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se acredite la privatividad. Y digo que “en principio” son gananciales porque hay formas de probar y lograr que lo adquirido mediante compraventa por un cónyuge en régimen de gananciales sea privativo.


 Otras consecuencias

1- Cuando los padres donan un bien a uno de sus herederos ( suponemos el caso de que hay varios legatarios) , salvo que manifiesten lo contrario, lo donado se considera colacionable, es decir, que cuando heredemos mis hermanos y yo, yo tomaré en la herencia de menos tanto cuanto haya recibido ya por vía de donación.
 Si por motivos fiscales formalizamos una compraventa, el hijo que “compró” (al que en realidad le donaron), no computará ese bien como recibido a cuenta de su cuota de herencia y, por tanto, recibirá ese exceso como un plus sin que los hermanos puedan descontarlo de lo que le correspondería.
A si  y lo mismo en sentido contrario,  si los padres quieren donar  un hijo algo en vida, pongamos un piso, y que por ello no se  le detraiga después el valor de lo donado  de su legitima de la herencia, deberán hacer un testamento diciendo que deja a cada uno de sus hijos, y expresando claramente su voluntad.
2- Quien desee realizar la donación  debe ser plenamente consciente de sus consecuencias,  ya que la trascendencia  de esta matización es indiscutible, el donante pierde la posibilidad de dar ‘marcha atrás’, es decir no tiene posibilidad de ‘volverlo a poner a su nombre’ salvo que quien haya recibido esa donación se muestre dispuesto a hacer él lo mismo


Costes fiscales

Impuestos a pagar en caso de donación
Padres:   Los progenitores, como donantes de la vivienda, deben liquidar  
1- En el Impuesto de la Renta (IRPF) la correspondiente ganancia patrimonial, como si de una compraventa se tratase.
Y es el donante (los padres), no quien recibe la donación (los hijos), quien debe liquidarlo. La donación de bienes se considera una transmisión lucrativa que puede generar ganancias –o pérdidas patrimoniales. La ganancia –o pérdida patrimonial se calcula a partir de lo que valía la vivienda cuando se adquirió y lo que vale cuando se dona.
.Hijos: Son quienes reciben las donaciones y estas están reguladas por el 1-Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
En Aragón, el tipo impositivo depende de la valoración de la donación.
Sin embargo existe una reducción de la base imponible del impuesto a favor de cónyuge e hijos del donantes, de forma que  están exentos del pago de este impuesto 300.000 euros, que pueden proceder de una sola donación a una sola persona  o de varias

Par poder proceder a esta reducción se tienen que cumplir una serie de condiciones (documentar la donación a través de escritura publica, domicilio de ambas partes en CCAA  el patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros...)
2- En caso de herencias o donaciones, es la persona que adquiere la propiedad, la que está obligada a hacer el pago de la plusvalía

Impuestos a pagar en caso de compraventa

Padres: Los impuestos a pagar por parte de los progenitores en el caso de que se produzca la venta a sus hijos son los mismos que en el caso de las donaciones.
1-Deben liquidar el IRPF y
2-Asumir la plusvalía municipal – En caso de compraventa, es la persona que vende la propiedad, la que está obligada a hacer el pago de la plusvalía

Hijos: Por el contrario, quienes compran la vivienda, como en cualquier operación de compraventa de una vivienda de segunda mano,
1-Deben abonar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), un impuesto que también varía entre comunidades.
2-Además, al tratarse de una compraventa, debe existir una transferencia económica hacia los padres.


Riesgos de simular una compraventa bajo la forma de una donación.

Es decir, cuando no se produce esa transferencia económica de hijos a padres por la compra de la vivienda.
En este caso "Hacienda puede entender que se ha falseado un documento público y considerar que se ha producido una ganancia patrimonial no justificada por parte de quien recibe la vivienda” lo cual lleva aparejada una sanción económica de la administración tributaria.

Sin perjuicio de que en muchos casos una donación es un acto de simple liberalidad y altruismo del donante, en otros pueden perseguirse fines no tan claros, como por ejemplo:
Sustraer (o esconder) el patrimonio propio ante un posible embargo de acreedores. En este caso es evidente el riesgo de incurrir en el delito de alzamiento de bienes
 Antes de tomar esa errónea decisión, conviene recordar la doctrina del tribunal supremo al respecto:
- "El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica" (sts 1/07/1989). Por ejemplo  si no se consigue acreditar la entrega real de un precio adecuado por el piso no puede hablarse de compraventa, es decir, no podemos vender el piso por un euro
- "La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es imprescriptible" (sts 23/10/2002). Es decir, el paso del tiempo no hace buena una donación disimulada mediante una compraventa, cuya nulidad puede ser declarada en cualquier momento
- "El manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el notario las manifestaciones que éste refleja en la escritura (confesión de haber recibido precio por el vendedor). Pero no cubre la verdad intrínseca de tales declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios" (sts 1 julio y 5 de noviembre de 1988). El hecho de que la simulación se haga en escritura notarial no significa que el notario certifique que se trata de una compraventa, debe recordarse que el notario solamente da fe de lo manifestado por quienes acuden a él, sin pronunciarse sobre ese contenido


En Zaragoza a 8 de mayo de 2015.

Beatriz Abril Martínez.  www.Beatrizabril.com


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miércoles, 15 de abril de 2015

PAREJAS ESTABLES NO CASADAS. DERECHOS .


SOBRE ALGUNOS DE  LOS DERECHOS DE LAS PAREJAS ESTABLES NO CASADAS


En la actualidad, nos encontramos con que hay muchos modelos de familia, está el modelo tradicional  de hombre y mujer casados y con hijos,  parejas estables no casadas con o sin hijos, familias monoparentales, familia numerosas…
Daré unas pequeñas pinceladas sobre algunos de los derechos de las parejas de hecho, no sirva este articulo para generalizar y recomiendo que en  caso de duda se ponga en contacto con su abogado especialista, www.beatrizabril.com

Nuestro ordenamiento jurídico entiende por pareja de hecho la unión estable de convivencia entre dos personas no unidas por matrimonio.

Lo primero de todo, a la hora de exigir nuestros legítimos derechos (pensión de viudedad, indemnizaciones, pensión compensatoria en su caso…), hay que  decir que no solo es necesario tener la convicción personal y moral de tenerlos sino también acreditarlos y tener prueba, como siempre digo, el juicio se prepara antes de ir al juzgado.

Para que se reconozca la existencia de una “pareja de hecho” deben concurrir las siguientes circunstancias:
-Que se trate de una unión entre dos personas que no estén casadas  (heterosexuales u homosexuales) 
-Que convivan de manera pública y notoria, estable y duradera,
-La existencia de unos intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar.

Esto podremos probarlo en su momento con los siguientes medios:
Capitulaciones “paramatrimoniales”( pactos notariales)  y declaraciones de convivencia efectuadas ante Notario, contratos privados  celebrados entre los compañeros, Certificado de empadronamiento colectivo, cartilla de la de la Seguridad Social y la designación de uno de los convivientes como beneficiario, inscripción en el Registros de Uniones de Hecho…
Recomiendo expresamente la inscripción como pareja de hecho o la realización de capitulaciones “paramatrimoniales”, no dejando al final la búsqueda de prueba, ya que pueden ocurrir mil vicisitudes  por ejemplo el caso del Sr. que por motivos fiscales estaba empadronado en otro domicilio.

PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS Y PENSIÓN REPARADORA DE LA EXPAREJA

En las parejas de hecho, al igual que en los matrimonios, ambos miembros deben contribuir al sostenimiento de las cargas que  implica la convivencia, sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como la educación de los hijos hasta que completen su formación
Más detalladamente hay que considerar por lo que respecta a los hijos comunes que mientras  dure la unión ambos compañeros deben contribuir al mantenimiento de los hijos. Tras la ruptura los hijos comunes de la pareja de hecho,  tendrán los mismos derechos que los matrimoniales y , en consecuencia, pueden reclamar las pensiones de alimentos.
 Las partes deben pactar la contribución del miembro que no quede en compañía de los hijos comunes en caso de que se adjudique la custodia a uno de los miembros de la pareja y no exista una custodia compartida con equivalencia de reparto de tiempo de los hijos comunes con cada uno de los padres (en este caso cada uno de lo padres  hace frente a los gastos de alimentos cuando los hijos están a su cargo)
No se puede pactar la renuncia a la pensión de alimentos ya que es un derecho de los hijos y no de los padres, tampoco se puede  compensar el importe por terceras deudas.
En Aragón prima el régimen de custodia compartida frente al régimen de custodia para uno de los padres, al menos en principio.
El conviviente no tendrá que prestar alimentos a los hijos no comunes aunque haya estado conviviendo con éstos.
Por lo que respecta a los miembros de la pareja el Código Civil no contempla la posibilidad de establecer judicialmente, tras la ruptura de la convivencia, una pensión compensatoria a favor  de uno de los convivientes, lo que no impide que se la reconozca la paraje a través de pacto ( recomiendo en este caso , hacerlo a través de documento notarial).
No obstante si creo posible intentar  solicitar  judicialmente una  “pensión reparadora” tras la tramitación del procedimiento correspondiente, siempre que:
Se reconociera que judicialmente que ha habido unión de hecho
Que la parte que solicita el establecimiento de esta pensión, no trabaje ni tenga medios propios de subsistencia por haberse dedicado y continuar  al cuidado de la familia en detrimento de su formación, reciclaje e  inserción en el mundo laboral.

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

La Tesorería General de la Seguridad Social exige, además de los requisitos necesarios para el nacimiento de este tipo de prestaciones, que se den las circunstancias adicionales que a continuación se exponen para reconocer el derecho a obtener la pensión de viudedad en las relaciones de convivencia de hecho:
  • Que efectivamente haya existido una relación de convivencia. Así, se exigirá la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los Registros de Parejas de Hecho provinciales al menos 2 años antes de producirse el fallecimiento. Si no se ha realizado esta inscripción, se exigirá una convivencia estable y notoria de al menos 5 años de duración antes del fallecimiento
  • Que a la fecha del fallecimiento, ninguno estuviese impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
  • Que el fallecimiento se haya producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Divorcio en el año 1.981.
  • Que los ingresos del sobreviviente durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25%  en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, o, alternativamente, que sean inferiores a 1,5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Si no concurre alguno de los anteriores supuestos, no se otorgará la pensión de viudedad.
Por su parte, la pensión de viudedad concedida por convivencia se extinguirá si el beneficiario contrae matrimonio o si inicia una relación de convivencia con una tercera persona, salvo que en primer lugar, sea mayor de 61 años, sea menor pero tenga reconocida una pensión de  incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, o acreditar una discapacidad en grado superior al 65%; en segundo término la pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista, esto es, el importe de la misma representa, como mínimo, el 75% del total sus ingresos en el cómputo anual; finalmente, tener el matrimonio o pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.
Habrá que estarse a lo que al respecto dispongan los convenios colectivos aplicables a la relación laboral, pero no suele reconocerse a los miembros de una pareja de hecho el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional de su compañero.
Llegado el caso, es muy importarte,  tener acreditado que ha habido  pareja de hecho    (me remito a los medios de prueba)
Si la pareja no estaba empadronada en  el mismo domicilio, por cualquier motivo y no se había inscrito como pareja de hecho, tenían cuentas  bancarias separadas, tendremos difícil probar que hubo una convivencia notoria y  estable, lo cual dificultara el derecho a obtener una pensión de viudedad.

DISPOSICION DE BIENES TRAS EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA
El conviviente que sobrevive  en Aragón carece de toda clase de derechos legales como heredero de la pareja y  el sobreviviente no tiene derecho tampoco a “usufructo viudal”, reconocido en Aragón para el cónyuge viudo.
Es imprescindible, la redacción del testamento.
La legislación aragonesa, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja estable no casada, reconoce al sobreviviente algún derecho:
Ajuar doméstico: el supérstite tendrá derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
Residencia durante un año en la vivienda habitual: el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuya, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.


Beatriz Abril Martinez.



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jueves, 12 de marzo de 2015

REDUCCION DE LA JORNADA LABORAL POR CUIDADO DE HIJOS

La reducción de jornada laboral por guarda legal de un menor, de 8 hasta 12 años de edad.
Para conciliar la vida laboral y la vida personal , en muchas ocasiones mas de uno de nosotros no hemos preguntado sobre la posibilidad de reducirnos la jornada laboral.
Ciertamente , esta opción laboral plantea muchos beneficios para los trabajadores, ellos y ellas, pueden acceder a la misma en igualdad de condiciones.
La reducción de jornada tiene como ventaja que  no implica también la reducción de las cotizaciones,   ya que durante los dos primeros años se mantienen invariables para el trabajador. 
Así pues puede reducirse la jornada entre un 12,5% y un 50%.
 La indemnización por despido objetivo, tiene que ser calculada también en base a la jornada completa, y no a la jornada con reducción.
En que casos podemos pedir esta reducción de jornada especifica:
-Por cuidado de un menor de 12 años
-Cuidado de un familiar de hasta segundo grado de consanguinidad que no trabaje y no pueda valerse por sí mismo.
-Ser responsable de una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial.
-Estar al cuidado de un hijo menor de 18 años por hospitalización o tratamiento continuado por enfermedad grave. En este último caso, el mínimo de la reducción es del 50% y no hay un máximo.
La empresa solamente puede negarse si dos trabajadores de la misma empresa solicitan la reducción por cuidado del mismo familiar.
La empresa no puede negarse a la reducción de jornada, pero sí que puede regular la concreción del horario solicitado por el trabajador.
Si decidimos solicitar la reducción de jornada laboral, tenemos que avisar  a la empresa al menos con quince días de antelación, salvo que en el convenio ponga otro plazo, preferiblemente por escrito. En la solicitud hay que indicar el fin de la reducción en el caso de que se pida por cuidado de un menor, el plazo máximo es hasta el día de antes en que el menor cumpla los 12 años. En los demás casos, no existe un fin establecido.
Es muy importante, que una vez concedida, la reducción de jornada laboral se tramite bien con Seguridad Social. Muchas veces no se realiza por los cauces adecuados por desconocimiento, y puede hacerse una reducción de jornada normal, sin especificar que es por cuidado de una persona a cargo, lo que hace que el trabajador pierda sus derechos de seguir cotizando lo mismo que si estuviera a jornada completa durante los dos primeros años.
Ventajas derivadas de la reducción de jornada:
 El trabajador reduce la jornada a su elección en cuánto a horario y número de horas, siempre y cuando el nuevo  horario se enmarque dentro de la jornada habitual y el número de horas sea entre una octava parte y la mitad de la jornada realizada hasta el momento

En cualquier caso, el trabajador puede modificar este horario las veces que quiera mientras dure la reducción de jornada,   puedes ponerte un horario fijo aunque la empresa trabaje a turnos, aunque ya no es posible quitarse días completos.
                
 La empresa no puede modificarte el horario una vez lo tengas asignado.

 También puede regresar a la jornada completa cuando lo desee.
·                                
    Cuenta con los mismos días festivos, de vacaciones y de asuntos propios que tenia hasta la reducción .
                      
   Dispone de protección contra el despido improcedente, así como derecho a las mismas indemnizaciones por despido objetivo o por rescisión voluntaria que cuando realizaba la anterior jornada  y cobras la misma prestación por desempleo.

    ¿Cuanto dejo de cobrar?
    La mayoría de los conceptos de la nomina se rebajaran en la misma proporción en que te reduzcas la jornada laboral, pero en ocasiones no todos los conceptos de la nomina se deber reducir. Una gran descenso en la nomina también puede suponer una disminucion del IRPF.  
n  
    Una vez dicho esto, ¿que pasa cuando un trabajador solicita la reducción de jornada para el cuidad de hijos y el empresario se la niega? Deberá interponer demanda en el juzgado de los social.





Beatriz Abril Martinez.
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martes, 10 de marzo de 2015

LA LEGITIMA EN DERECHO CIVIL ARAGONES

La legitima aragonesa se constituye sobre la mitad del caudal hereditario del causante, resultado  la otra mitad de libre disposición , a diferencia de la legitima prevista en el Código Civil en que establece  en dos tercios del total del cauda relicto.

La legitima aragonesa  presupone una mayor libertad de disposición del causante, ya que además se le atribuye al mismo la facultad de entregarla a un solo heredero legitimario o bien repartirla proporcionalmente  entre todos ellos.

No obstante hay voy que claman hoy en dia por la absoluta libertad del testador para decidir que hacer con sus bienes.

Sin embargo existen unos limites a esta libre disposición del causante, pues la liberalidades que  hay hecho en vida del causante o en  muerte reductoras de su patrimonio, no pueden perjudicar la parte proporcional  que corresponda a cada legitimario,  y por otro lado los legitimarios tienen  derecho a solicitar que su cuota legitimaria se satisfaga con bienes relictos ( de la herencia) 


Solo son legitimarios los descendientes, pero todos ellos, incluso los que se encuentran en grado no preferente,  es decir , los nietos viviendo los padres , asi pues las mitad del caudal relicto debe recaer en descendientes, de cualquier grado del causante"

A diferencia pues del CC, no son legitimarios ni los ascendientes, ni el cónyuge viudo.
Efectivamente la ley de sucesiones no reconoce derecho legitimario alguno al cónyuge ni a los ascendientes del causante, sin embargo. Al cónyuge  viudo , aunque no haya sido nombrado  ni mencionado en el testamento existe un llamamiento  legal del mismo por razón de su cuota usufructuaria.

Si no se ha distribuido la legitima  o atribuido de otra manera, la legitima colectiva se entiende  distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente, que son hijos , e y en lugar de los premuertos , y en lugar desheredados con causal legar e  indignos de suceder su respectivo hijos, quedan excluidos los hijos de los que han renunciado a la legitima.-

La legitima colectiva, es una de las características mas relevantes de la regulación de la legitima en Derecho Aragonés, pues la misma no va dirigida a descendientes individualmente considerados si no al grupo abstracto de descendientes,

Es decir no existe un derecho individual a la legitima, así pues con ello esta legitima colectiva puede atribuirse, igual o desigualmente , entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse  a uno solo, pudiéndose hace hacer esta atribución por cualquier titulo lucrativo.

y por ello ne es  preciso acudir a la deshederacion cuando se quiera privar a algún o algunos de los legitimarios de la legitima ya que  en tal supuesto bastara con su simple menciono exclusión voluntaria del testamento.

Cuando no hay legitimarios heredero puede ser cualquiera , con capacidad de suceder


Beatriz Abril..



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lunes, 9 de marzo de 2015

CUSTODIA COMPARTIDA

La Custodia Compartida .


EL CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN incluye la Ley 2/2010, aprobada por las Cortes de Aragón, sobre igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, denominada generalmente como “ley de custodia compartida”.
Las Cortes de Aragón, se adelantaron a las Cortes Generales, que debatirán el anteproyecto recientemente aprobado por el Gobierno, en julio de 2013, por el que se modifica el Código Civil, de modo que se eliminará la excepcionalidad de la custodia compartida y será el juez quién determinará el sistema más conveniente, atendiendo al interés superior del menor.

La ley aragonesa quiere resolver el problema de la ruptura de la convivencia, matrimonial o no, cuando existen hijos comunes.  Acepta que puedan ser los padres, quienes a través del “pacto de relaciones familiares”, organicen sus relaciones con los hijos, régimen de visitas, viviendas y aportación a gastos, pero exige aprobación judicial, que se negará, si no está suficientemente asegurado el interés de los hijos.

También prevé que mediante mediación familiar, e intervención de expertos en la materia, pueda llegarse a una solución y también aquí se exige aprobación judicial.

¿Qué solución ofrece la ley, si no hay acuerdo ni tiene éxito la mediación?

Si ambos sistemas fracasan será el juez quien decida, entendiendo la ley, que el sistema de custodia compartida, constituye el modelo mas adecuado de convivencia, porque permite un reparto efectivo de los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando su participación directa en el desarrollo y educación de los hijos.

Pero este sistema no es absoluto ni rígido porque el juez puede considerar mas adecuada la custodia individual.

El Juez deberá tener en consideración el informe de psicólogos, sociólogos y otros especialistas sobre el régimen de custodia más idóneo y, en todo caso, la edad de los hijos, su opinión cuando tengan suficiente juicio si son mayores de 12 años, la actitud y voluntad de los padres para asegurar la estabilidad de los hijos, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.

Pero el juez no sólo decide respecto de la custodia de los hijos y el régimen de visitas, sino que además se pronunciará sobre los distintos aspectos de la convivencia familiar, como son, la vivienda común y el ajuar domestico, contando con las dificultades de los progenitores para el acceso a la vivienda y decidiendo en su caso la venta de la misma. También sobre los gastos de asistencia a los hijos e indemnizaciones y asignación compensatoria a aquel de los progenitores, al que la ruptura de la convivencia, le suponga un desequilibrio económico en relación con el otro, fijándose una pensión temporal o indefinida, así como su posible revisión.


Esta es la teoría de la familia en Aragón, perfecto, pero ¿que problemas prácticos no encontramos en el día a día ?

Los problema prácticos que nos encontramos es que junto con la custodia de los hijos van unidas otra serie de cuestiones, pensión de alimentos y atribución del uso del hogar familiar,y multitud de problemas fácticos , como lugar de residencia de los niños, escolarización, disparidad de los padres sobre los modelos de educación a seguir con sus hijos...

Cuestiones que afectan a los padres a la hora de tomar sus decisiones de como organizarse la vida , la suya y la de sus hijos tras el divorcio.

Y lo que se plantea como una solución perfecta a veces no lo es. 




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