¿COMO
ME INTERESA TRANSMITIR EN VIDA LOS BIENES
A MI HIJO , POR COMPRAVENTA O POR DONACION? ¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS? ¿QUE ES
ECONOMICAMENTE MAS VENTAJOSO? . OPERACIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES.
En esta nueva entrada a mi
BLOG, presento una pequeña información,
para el caso de unos hipotéticos clientes de Aragón, me refiero con ello
a legislación aragonesa.
Espero que no resulte
demasiado farragoso, aunque ahí y con todo, me quedo corta.
No sirve esta información
como solución a problemas concretos, deberéis llamarme sin compromiso para
estudiar vuestro caso, pues en el derecho no hay recetas generales, porque cada
problema o planteamiento es distinto. www.Beatrizabril.com
Primero, como todos saben, hay que advertir que si media precio, estamos ante una compraventa, mientras que si lo
que pretenden es transmitirlo gratuitamente, la verdadera intención de ellos,
es formalizar una donación.
Si la transmisión es por compraventa, ésta se formaliza a través de
escritura pública, y hay que hacer
constar en la escritura el modo de satisfacer el precio, y se deberán acreditar los medios de pago.
¿Cuales
son las consecuencias de tomar una u otra opción?
En el supuesto de que los hijos estén casados en régimen de
gananciales, ¿para quién quiere que sea lo que le transmita: para su hijo sólo,
o para el matrimonio?
En caso de donación al hijo, aunque esté
casado en régimen de gananciales, lo donado es privativo del donatario (del
hijo que adquiere).
Sin embargo, en el supuesto de compraventa, en
principio sería ganancial del matrimonio (salvo que hubieran hecho
capítulos matrimoniales), porque las rentas del trabajo son gananciales y
porque los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras
no se acredite la privatividad. Y digo que “en principio” son gananciales
porque hay formas de probar y lograr que lo adquirido mediante compraventa por
un cónyuge en régimen de gananciales sea privativo.
Otras consecuencias
1- Cuando los padres donan un bien a uno de sus herederos ( suponemos el
caso de que hay varios legatarios) , salvo que manifiesten lo contrario, lo
donado se considera colacionable, es decir, que cuando heredemos mis hermanos y
yo, yo tomaré en la herencia de menos tanto cuanto haya recibido ya por vía de
donación.
Si por motivos fiscales
formalizamos una compraventa, el hijo que “compró” (al que en realidad le
donaron), no computará ese bien como recibido a cuenta de su cuota de herencia
y, por tanto, recibirá ese exceso como un plus sin que los hermanos puedan
descontarlo de lo que le correspondería.
A si y lo mismo en sentido
contrario, si los padres quieren
donar un hijo algo en vida, pongamos un
piso, y que por ello no se le detraiga
después el valor de lo donado de su
legitima de la herencia, deberán hacer un testamento diciendo que deja a cada
uno de sus hijos, y expresando claramente su voluntad.
2- Quien
desee realizar la donación debe ser plenamente consciente de sus
consecuencias, ya
que la trascendencia de esta matización es indiscutible, el donante pierde la posibilidad de dar ‘marcha atrás’,
es decir no tiene posibilidad de ‘volverlo a poner a su nombre’ salvo que quien
haya recibido esa donación se muestre dispuesto a hacer él lo mismo
Costes fiscales
Impuestos a pagar en caso de donación
Padres:
Los progenitores, como donantes de la vivienda,
deben liquidar
1- En el Impuesto dela Renta (IRPF) la correspondiente ganancia
patrimonial, como si de una compraventa se tratase.
1- En el Impuesto de
Y es el donante (los padres), no quien recibe
la donación (los hijos), quien debe liquidarlo. La donación de bienes se
considera una transmisión lucrativa que puede generar ganancias –o pérdidas
patrimoniales. La ganancia –o pérdida patrimonial se calcula a partir de lo que
valía la vivienda cuando se adquirió y lo que vale cuando se dona.
.Hijos: Son quienes reciben las donaciones y estas están reguladas por el 1-Impuesto de
Sucesiones y Donaciones.
En
Aragón, el tipo impositivo depende de la valoración de la donación.
Sin
embargo existe una reducción de la base imponible del impuesto a favor de cónyuge
e hijos del donantes, de forma que están
exentos del pago de este impuesto 300.000 euros, que pueden proceder de una
sola donación a una sola persona o de
varias
Par
poder proceder a esta reducción se tienen que cumplir una serie de condiciones
(documentar la donación a través de escritura publica, domicilio de ambas
partes en CCAA el patrimonio preexistente del
contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros...)
2- En caso de herencias o donaciones, es
la persona que adquiere la propiedad, la que está obligada a hacer el pago
de la plusvalía
Impuestos a pagar en caso de compraventa
Padres: Los
impuestos a pagar por parte de los progenitores en el caso de que se produzca
la venta a sus hijos son los mismos que en el caso de las donaciones.
1-Deben liquidar el IRPF y
2-Asumir la plusvalía municipal – En caso
de compraventa, es la persona que vende la propiedad, la que está obligada a
hacer el pago de la plusvalía
Hijos: Por el contrario, quienes
compran la vivienda, como en cualquier operación de compraventa de una vivienda de segunda mano,
1-Deben abonar el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales (ITP), un impuesto que también varía entre comunidades.
2-Además, al tratarse de una compraventa, debe existir una transferencia económica hacia los padres.
Riesgos
de simular
una compraventa bajo la forma de una donación.
Es decir, cuando no se produce esa transferencia
económica de hijos a padres por la compra de la vivienda.
En este caso "Hacienda puede entender que se
ha falseado un documento público y considerar que se ha producido una ganancia
patrimonial no justificada por parte de quien recibe la vivienda” lo cual lleva
aparejada una sanción económica de la administración tributaria.
Sin
perjuicio de que en muchos casos una donación es un acto de simple liberalidad
y altruismo del donante, en otros pueden perseguirse fines no tan claros, como
por ejemplo:
Sustraer
(o esconder) el patrimonio propio ante un posible embargo de acreedores. En este
caso es evidente el riesgo de incurrir en el delito de alzamiento de bienes
Antes de tomar esa errónea decisión, conviene recordar la doctrina del tribunal
supremo al
respecto:
- "El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que
nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad
jurídica" (sts 1/07/1989). Por ejemplo si no se consigue acreditar
la entrega real de un precio adecuado por el piso no puede hablarse de
compraventa, es decir, no podemos vender el piso por un euro
- "La acción para obtener la nulidad radical de
un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de
un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es imprescriptible" (sts 23/10/2002). Es decir, el
paso del tiempo no hace buena una donación disimulada mediante una compraventa,
cuya nulidad puede ser declarada en cualquier momento
- "El
manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber
sido realizadas por los contratantes ante el notario las manifestaciones que
éste refleja en la escritura (confesión de haber recibido precio por el
vendedor). Pero no cubre la verdad intrínseca de tales declaraciones, las
cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios" (sts 1
julio y 5 de noviembre de 1988). El hecho de que la simulación se haga en
escritura notarial no significa que el notario certifique que se trata de una
compraventa, debe recordarse que el notario solamente da fe de
lo manifestado por quienes acuden a él, sin pronunciarse sobre ese contenido
En Zaragoza a 8 de mayo de 2015.
Beatriz Abril Martínez. www.Beatrizabril.com
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