sábado, 3 de octubre de 2015

ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO




En esta entrada de mi Bloog, informo  de los derechos de las partes en los arrendamiento de  los locales de negocio, y expongo básicamente teoría general del derecho.

Para la cada caso concreto sera necesario consultar con tu profesional de confianza, puesto que como expongo, es la voluntad de las partes, la va a regir cada caso y por tanto sera necesario estudiar cada contrato de alquiler de manera individualizada ,

Es precisamente al elaborar dicho contrato  y antes de firmarlos, cuando mas falta hace un profesional del derecho, porque como todos sabemos mas vale prevenir, que curar.

Como ya digo en la regulación de los arrendamientos de locales de negocios la Ley de Arrendamientos Urbanos, deja a la voluntad de las partes casi  todos los elementos del contrato  o la gran mayoria, y es conveniente tener en cuenta las siguientes puntualizaciones.




1-  FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Aunque la Ley admite los contratos verbales hay que decir que  esta  no es en ningún modo la forma mas recomendable de realizar un contrato de arrendamiento

Cualquiera de las partes puede obligar a la otra a hacer el contrato por escrito, forma ésta que  si es la mas recomendable en todo caso.

Cualquier modelo es valido, siempre que queden identificadas la partes contratantes ,  el local objeto del contrato  y el precio pero ademas  ambas partes deberán manifestar por escrito  en el clausulado  todas los pactos o acuerdos que hayan alcanzado sobre el mismo (pactos de no competencia... o demás especificas que tengan por conveniente)

El contrato también puede realizarse en escritura pública celebrada ante notario y ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

2- DESTINO DEL LOCAL

Es frecuente pactar que el local arrendado se destinará a una u otra actividad. Debe tener en cuenta que una concreción excesiva pode tener consecuencias desfavorables si posteriormente cambia su actividad o traspasa o subarrienda el local. 
Por tal motivo, es conveniente limitar los condicionamientos sobre el destino del local, para conseguir una mayor libertad tanto para la realización de su actividad económica como a la hora de conseguir una cesión o un traspaso o subarriendo de su negocio.


3- PLAZO

El plazo de duración del contrato sera el libremente pactado  por las partes, puesto que no no existen plazos legales mínimos ni máximos
De no haber plazo estipulado  se entenderá celebrado por un año.

En este sentido, debe recordar que el plazo convenido obliga a ambas partes a respetarlo y cumplirlo por lo que, en previsión de que los resultados de su actividad no sean los esperados, convendrá pactar la posibilidad de rescindir el contrato, antes del plazo estipulado para su finalización.

En este aspecto, es bueno condicionarlo a la existencia de un preaviso de determinado número de meses o ofrecer al arrendador una compensación si se ejercita la rescisión antes del plazo fijado.

Si a la fecha de vencimiento del contrato ninguna de las partes le comunica a la otra, por escrito y con al menos un mes de antelación, su deseo de no renovarlo, el contrato se irá prorrogando anualmente hasta que alguna de ellas decida ponerlo fin, sin que exista por tanto un numero máximo de prorrogas.

4- RENTA

La renta será la que libremente pacten las  partes.
El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que ambas partes establezcas, transferencia bancaria, domiciliación, en metálico…Si las partes no dicen nada deberá realizarse en el domicilio del obligado al pago  que es el del arrendatario.
En ningún caso el arrendador podrá exigir el pago anticipado de más de 1 mensualidad de renta.
El arrendador queda obligado a hacer entrega al inquilino del recibo acreditativo del pago, que deberá contener los distintos conceptos que integren la totalidad del pago. Si no lo hiciese, debe conseguir la forma para dejar constancia del mismo (giros telegráficos, ingresos bancarios, consignaciones..., etc.) teniendo en cuenta que serán de cuenta del arrendador todos los gastos que ello le origine.

Cuando el arrendamiento se pacta por más de un año las partes podrán estipular una actualización de las rentas, y el modo y tiempo en que ésta se efectuará.
Normalmente se pactará la actualización de la renta durante el plazo de duración del arrendamiento en base al incremento del IPC anual, La renta actualizada será exigible a partir del mes siguiente a aquel en el que el propietario comunique al arrendatario el importe de la actualización.

5.- REALIZACIÓN DE  OBRAS EN EL LOCAL, OBRAS DE MEJORA Y OBRAS DE MANTENIMIENTO.

¿Que obras puede hacer el inquilino, y cuales no puede hacer? ¿Qué obras debe realizar el propietario de forma obligatoria?¿Tiene o no  tiene derecho o no a incrementar la renta? ¿Cuándo tiene derecho el inquilino a una dismunición en la renta?… etc.
Deberá des estarse a los pactado por las partes así que es conveniente pactar si se autoriza, se prohíbe o se obliga al arrendatario a realizar obras en el local, o bien qué tipo de obras puede llevar a cabo y cuáles no, así como si se le impone un plazo o no para realizarlas
Hay que distinguir, dos tipos de obras:

Las obras de  necesarias de conservación del inmueble.
El propietario está obligado a realizar todas aquellas reparaciones que sean necesarias para conservar el local y pueda ser utilizado normalmente por el inquilino, salvo que el deterioro lo haya causado éste o el local haya quedado destruido por causas de las que no es responsable el propietario (incendio, inundación, terremoto…) El arrendador no tendrá derecho a elevar la renta en estos supuestos.
Por su parte, el inquilino deberá abonar las pequeñas reparaciones que exija el desgaste derivado del uso ordinario del local.
Si la realización de las obras de conservación del inmueble no puede retrasarse hasta que concluya el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá que tolerarlas; si se prolongan durante más de 20 días, el inquilino tendrá derecho a que la renta se disminuya proporcionalmente a la parte del local que no puede utilizar a causa de las mismas.
Cuando las obras deban realizarse de forma urgente para evitar daños graves e inmediatos, podrá efectuarlas el inquilino (siempre que se lo comunique al propietario) y tendrá derecho a que éste le restituya su importe.
Por último, si las obras de conservación han sido ordenadas por la autoridad competente y su realización no permite utilizar el local, el arrendatario podrá optar por suspender o extinguir el contrato sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización. La suspensión del contrato implica que tanto el plazo de duración del contrato como la obligación de pagar la renta, se detienen hasta el fin de las obras.

Las obras de mejora
Obras de mejora del inmueble.: Son aquellas que afectan a la higiene, salubridad y comodidad de local y de los que lo utilizan, El arrendatario tiene que tolerarlas como en el caso de las obras de conservación; si se prolongan durante más de 20 días, el inquilino también tiene derecho a que la renta se disminuya proporcionalmente a la parte del local que no pueda utilizar a causa de las mismas.

En estos casos, el propietario debe notificar al inquilino con al menos 3 meses de antelación, el objeto de las obras, su comienzo, duración y coste previsible.

Una vez recibida esta comunicación, el arrendatario podrá desistir del contrato en el plazo de 1 mes, salvo que estas obras apenas afecten al local. Si el arrendatario opta por desistir del contrato, éste finalizará en el plazo de 2 meses sin que en este tiempo puedan iniciarse las obras.

Si el inquilino decide soportar las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte del local que no pueda utilizar, así como a una indemnización por los gastos que las obras le obliguen a realizar.
Por su parte, el arrendatario no puede realizar sin el consentimiento del arrendador (expresado por escrito), obras que modifiquen la configuración del local o provoquen una disminución de su estabilidad o seguridad. En ambos casos el propietario podrá exigir que el arrendatario reponga el local a su estado original.
La realización de obras de mejora por el propietario, una vez transcurridos 5 años de vigencia del contrato, darán derecho al mismo a incrementar la renta, salvo que las partes hayan pactado lo contrario. El incremento no podrá exceder del 20 % de la renta vigente.

6- CESIÓN DEL CONTRATO Y SUBARRIENDO

El subarriendo de local de negocio no necesita contar con el consentimiento del dueño salvo prohibición expresa en el contrato.


El subarriendo de local de negocio puede ser total o parcial. Cuando se trata de subarriendos de locales de negocio,
En el subarriendo de local de negocio, nos encontramos con dos relaciones contractuales distintas pero entrelazadas:
1ª.-  La del arrendador  del local de negocio que hace un contrato de alquiler del local con una persona que se denomina arrendatario.
2ª.-  La del arrendatario que será después el subarrenador cuando a su vez vuelve a alquilar el local con una tercera persona denominada subarrenatario
Como vemos el arrendatario tiene dos papeles cuando se formaliza el subarriendo, por un lado es arrendatario  del contrato de alquiler del local y por otro es  subarrendador respecto al subarrendatario.

Cabe siempre el subarriendo de local de negocio siempre que no se  prohíba expresamente el subarriendo, no se podra realizar bajo sanción de nulidad y resolución del contrato

Si el contrato no estableciera nada sobre si se puede o no subarrendar, el arrendatario podrá subarrendar el local, total o parcialmente,  sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

El único requisito en este caso, es que tiene la obligación de comunicarle al arrendador (o dueño) que se ha producido el subarriendo del local, indicándole los datos de la persona que va a ocupar el local. El plazo de notificación será de un mes desde que se haya producido el subarriendo. Si no se hiciese el arrendador puede solicitar del Juzgado que no se reconozca el subarriendo e incluso la resolución del contrato 


La renta que el arrendatario viene pagándole al arrendador se verá incrementada cuando se produce el subarriendo.
El importe que subirá la renta por el subarriendo será el que figure en el contrato de alquiler, en el supuesto de que las partes así lo hubiesen acordado (libertad de pactos del art. 1255 Código Civil).
Si no figurase nada en el contrato y se trata de un subarriendo total del local, subirá la renta un 20% sobre aquella que viniese pagando el arrendatario en ese momento.
Si se trata de un subarriendo parcial del local, subirá un 10% sobre aquella que viniese pagando el arrendatario
.La renta aunque se produzca el subarriendo de local de negocio seguirá siéndole abonada al arrendador por el primitivo arrendatario, nunca por el subarrendatario
.El subarrendatario le abonará al arrendatario-subarrendador la renta que entre ellos dos hayan pactado.
Al finalizar el contrato de arrendamiento se extinguirá igualmente el contrato de subarriendo.

7-  FALLECIMIENTO  ARRENDATARIO

En caso de fallecimiento del arrendatario, el heredero o legatario que continúe la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el contrato. La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes al fallecimiento.

8- . EXTINCION DEL CONTRATO  

Transcurrido el plazo estipulado, el contrato finalizará, salvo que se hubiera pactado otra cosa. Para este caso, y salvo renuncia o pacto diferente, la Ley prevé que la extinción del contrato dará derecho al arrendatario a recibir una indemnización del arrendador siempre que:
  • En dicho local se haya ejercido una actividad comercial en los últimos cinco años.
  • El arrendatario, cuatro meses antes de la expiración del plazo, haya manifestado al arrendador su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Esta renta se determinará de mutuo acuerdo por las partes o por árbitro designado por ellas.
  • El arrendador o un tercero ejerzan en el local dentro de los seis meses siguientes a la finalización del arrendamiento, una actividad igual o afín a la que desarrollaba el arrendatario (apta para aprovechar la clientela captada por el arrendatario).
  • Esta indemnización variará:
    • Si el arrendatario dentro de los seis meses siguientes a la finalización del contrato inicia de nuevo su actividad en la misma localidad, la indemnización comprende los gastos de traslado y los perjuicios por la pérdida de clientela.
    • Si no inicia actividad alguna o se dedica a actividad diferente, y el arrendador o un tercero desarrollan en el local actividad igual o afín, la indemnización será una mensualidad por año de duración del contrato (máximo dieciocho mensualidades).
      En caso de desacuerdo sobre la cuantía de la indemnización se fijará por un árbitro designado por las partes.


Sobre las causas de exintincion:

La primera de las causas de extinción del contrato de arrendamiento es el transcurso del periodo de tiempo; en segundo lugar, tanto el propietario como el inquilino podrán solicitar la resolución del contrato de arrendamiento en aquellos casos en los que no cumplan sus respectivas obligaciones. Así:
 Causas de resolución del contrato por parte del propietario:
  • Impago.
  • Subarrienda  o cede a un tercero el local por el inquilino sin comunicación  al propietario.
  • Cuando el inquilino realiza en el local actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas
  • Cuando el inquilino causa daños en el local intencionadamente o realiza obras sin consentimiento del propietario
.
Por su parte,  el inquilino podrá resolver el contrato cuando el propietario no realizce las reparaciones necesarias para conservar el local en las condiciones necesarias para que pueda ser utilizado o  le perturba en la utilización del local.
En último lugar, el contrato de arrendamiento también podrá extinguirse en los casos en los que se pierda la finca por alguna causa de la que no sea responsable el arrendador y por la declaración de ruina realizada por la administración competente

9-  FIANZA

La fianza es una garantía por los posibles daños y desperfectos que el inquilino cause en el local (y que no deriven de un uso habitual o corriente)
Es obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a dos mensualidades de renta que garantiza el cumplimiento de sus obligaciones por el arrendatario.

Desde la celebración del contrato, hay un plazo de un mes para realizar el depósito de la fianza, mediante ingreso en la cuenta corriente habilitada al efecto (Artículo 9.1 Ley 10/1992).
El plazo de un mes para ingresar la fianza empezará a contar desde la fecha de la firma del contrato. 


Durante los cinco primeros años no será preciso actualizarla. Cuando el plazo pactado exceda de cinco años, la actualización de la fianza se regirá por lo pactado por las partes. A falta de pacto específico se presumirá que se pactó el mismo modo de actualización para la fianza que el pactado para la renta. Además puede pactar se cualquier otro tipo de garantía adicional.

El importe de la fianza se debe devolver íntegramente al inquilino cuando finalice el contrato siempre y cuando entregue el local al propietario en perfecto estado. Si los desperfectos aludidos se producen, del importe entregado en concepto de fianza se descontarán los gastos de su reparación.

La fianza no puede destinarse al pago de mensualidades de renta.




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sábado, 27 de junio de 2015

TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS, CUANDO NOS HACEMOS ESCLAVOS DE NUESTRAS PALABRAS O DE NUESTROS ACTOS.


TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, CUANDO SOMOS ESCLAVOS DE NUESTRAS PALABRAS (O DE NUESTROS ACTOS) Y DUEÑOS DE NUESTRO SILENCIO.



En este nuevo articulo, explicare el caso que se da en  unas situaciones muy, muy concretas, la “Teoría de los actos propios”   que no es de aplicación general en ningún caso, además   como siempre digo no hay dos circunstancias idénticas, ni dos pleitos iguales.



Estamos ante los casos en los cuales una actuación propia anterior nos vincula para después, es el caso en que la ley nos obliga a ser coherentes con nuestros propios actos, por haber creado una expectativa o creencia en los demás,   es lo que en castellano castizo diríamos, "cuando no vale donde digo digo , digo Diego”




Esta es ante una expresión singular del principio general de buena fe, es cuando una determinada forma de actuar puede crear sobre un tercero ciertas expectativas, siempre que existan razones justificadas en esta conducta, y que  esta forma de actuar sea legítimas según los principios del ordenamiento jurídico.

Explicare unos ejemplos prácticos:

Ejemplo 1.- Matrimonio sin hijos, que se separan de hecho saliendo el esposo del que había sido el hogar conyugal, no hace ningún papel, como se diría,  pero durante 5 años pasa  rigurosamente a fin de mes, a su mujer de la que se ha separado 200 euros porque, esta minusválida y lo considera oportuno.

Pues bien, este señor esta con sus actos reconociendo a su señora una pensión compensatoria, puesto que ella esta en la creencia de que es acreedora de ese derecho y el con su actuación ha reconocido que había habido un desequilibro patrimonial tras su marcha, por lo tanto si nada cambia, ni hay ningún hecho sobrevenido el esposo reconoció a la mujer unas circunstancias que la consideran acreedora de tal derecho.

Ejemplo 2.- La Comunidad de propietarios que permite a unos vecinos, mediante pasividad o inactividad el cerramiento de sus terrazas y luego ejercita acción contra otro vecino por la misma actuación, es decir por cerrar su terraza.
El vecino afectado podrá alegar que la comunidad ha actuado en contra de sus propios actos, y que él realizo una actuación que venia siendo consentida de hace tiempo, que  actuó en la creencia de buena fe de que dicha actuación estaba permitida
La base jurídica de este principio esta en  el articulo 7 del Código Civil. “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.”
Hay que dejar bien claro de antemano, que esta regla de aplicación  no es de aplicación general y procede:

1.-Cuando realmente hay una justificación suficiente y proporcionada.
2.-Tiene lugar de manera residual, es decir, para aquellos casos en los que no hay una norma expresa que resuelva de una u otra manera el conflicto provocado por el cambio.
3.- Es doctrina supletoria, es decir, que procede cuando no existen otros instrumentos jurídicos que permiten proteger los intereses del tercero afectado

Los requisitos serán además:
1.-Que los actos propios sean claros e  inequívocos.
 2-Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
3.-Que en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.
4.-Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia.
5.-Que tal expectativa sea legítima.
6.-Que se produzca la frustración de tal clase de expectativa.
7.-Que se provoque un daño a terceros con la conducta cambiante.

Recordar como siempre que esta información no sirve como solución a problemas concretos, debéis llamarme , sin compromiso para estudiar vuestro caso, pues en derecho no existen recetas generales cada circunstancia y cada problema es único.


En Zaragoza a 27 de junio de 2015.
Beatriz Abril Martínez.



ABOGADA. www.beatrizabril.com
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sábado, 9 de mayo de 2015

¿COMPRAVENTA O DONACION?

¿COMO ME  INTERESA TRANSMITIR EN VIDA LOS BIENES A MI HIJO , POR COMPRAVENTA O POR DONACION? ¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS? ¿QUE ES ECONOMICAMENTE MAS VENTAJOSO? . OPERACIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES.

En esta nueva entrada a mi BLOG,  presento una pequeña información, para el caso de unos hipotéticos clientes de Aragón, me refiero con ello a legislación aragonesa.
Espero que no resulte demasiado farragoso, aunque ahí y con todo, me quedo corta.
No sirve esta información como solución a problemas concretos, deberéis llamarme sin compromiso para estudiar vuestro caso, pues en el derecho no hay recetas generales, porque cada problema o planteamiento es distinto.   www.Beatrizabril.com   


Primero, como todos saben, hay que advertir que si media precio, estamos ante una compraventa, mientras que si lo que pretenden es transmitirlo gratuitamente, la verdadera intención de ellos, es formalizar una donación.

Si la transmisión es por compraventa, ésta se formaliza a través de escritura pública,  y hay que hacer constar en la escritura el modo de satisfacer el precio, y se deberán  acreditar los medios de pago.

¿Cuales son las consecuencias de tomar una u otra opción?

En el supuesto de que los hijos estén casados en régimen de gananciales, ¿para quién quiere que sea lo que le transmita: para su hijo sólo, o para el matrimonio?

 En caso de donación al hijo, aunque esté casado en régimen de gananciales, lo donado es privativo del donatario (del hijo que adquiere).

Sin embargo, en el supuesto de compraventa, en principio sería ganancial del  matrimonio (salvo que hubieran hecho capítulos matrimoniales), porque las rentas del trabajo son gananciales y porque los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se acredite la privatividad. Y digo que “en principio” son gananciales porque hay formas de probar y lograr que lo adquirido mediante compraventa por un cónyuge en régimen de gananciales sea privativo.


 Otras consecuencias

1- Cuando los padres donan un bien a uno de sus herederos ( suponemos el caso de que hay varios legatarios) , salvo que manifiesten lo contrario, lo donado se considera colacionable, es decir, que cuando heredemos mis hermanos y yo, yo tomaré en la herencia de menos tanto cuanto haya recibido ya por vía de donación.
 Si por motivos fiscales formalizamos una compraventa, el hijo que “compró” (al que en realidad le donaron), no computará ese bien como recibido a cuenta de su cuota de herencia y, por tanto, recibirá ese exceso como un plus sin que los hermanos puedan descontarlo de lo que le correspondería.
A si  y lo mismo en sentido contrario,  si los padres quieren donar  un hijo algo en vida, pongamos un piso, y que por ello no se  le detraiga después el valor de lo donado  de su legitima de la herencia, deberán hacer un testamento diciendo que deja a cada uno de sus hijos, y expresando claramente su voluntad.
2- Quien desee realizar la donación  debe ser plenamente consciente de sus consecuencias,  ya que la trascendencia  de esta matización es indiscutible, el donante pierde la posibilidad de dar ‘marcha atrás’, es decir no tiene posibilidad de ‘volverlo a poner a su nombre’ salvo que quien haya recibido esa donación se muestre dispuesto a hacer él lo mismo


Costes fiscales

Impuestos a pagar en caso de donación
Padres:   Los progenitores, como donantes de la vivienda, deben liquidar  
1- En el Impuesto de la Renta (IRPF) la correspondiente ganancia patrimonial, como si de una compraventa se tratase.
Y es el donante (los padres), no quien recibe la donación (los hijos), quien debe liquidarlo. La donación de bienes se considera una transmisión lucrativa que puede generar ganancias –o pérdidas patrimoniales. La ganancia –o pérdida patrimonial se calcula a partir de lo que valía la vivienda cuando se adquirió y lo que vale cuando se dona.
.Hijos: Son quienes reciben las donaciones y estas están reguladas por el 1-Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
En Aragón, el tipo impositivo depende de la valoración de la donación.
Sin embargo existe una reducción de la base imponible del impuesto a favor de cónyuge e hijos del donantes, de forma que  están exentos del pago de este impuesto 300.000 euros, que pueden proceder de una sola donación a una sola persona  o de varias

Par poder proceder a esta reducción se tienen que cumplir una serie de condiciones (documentar la donación a través de escritura publica, domicilio de ambas partes en CCAA  el patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros...)
2- En caso de herencias o donaciones, es la persona que adquiere la propiedad, la que está obligada a hacer el pago de la plusvalía

Impuestos a pagar en caso de compraventa

Padres: Los impuestos a pagar por parte de los progenitores en el caso de que se produzca la venta a sus hijos son los mismos que en el caso de las donaciones.
1-Deben liquidar el IRPF y
2-Asumir la plusvalía municipal – En caso de compraventa, es la persona que vende la propiedad, la que está obligada a hacer el pago de la plusvalía

Hijos: Por el contrario, quienes compran la vivienda, como en cualquier operación de compraventa de una vivienda de segunda mano,
1-Deben abonar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), un impuesto que también varía entre comunidades.
2-Además, al tratarse de una compraventa, debe existir una transferencia económica hacia los padres.


Riesgos de simular una compraventa bajo la forma de una donación.

Es decir, cuando no se produce esa transferencia económica de hijos a padres por la compra de la vivienda.
En este caso "Hacienda puede entender que se ha falseado un documento público y considerar que se ha producido una ganancia patrimonial no justificada por parte de quien recibe la vivienda” lo cual lleva aparejada una sanción económica de la administración tributaria.

Sin perjuicio de que en muchos casos una donación es un acto de simple liberalidad y altruismo del donante, en otros pueden perseguirse fines no tan claros, como por ejemplo:
Sustraer (o esconder) el patrimonio propio ante un posible embargo de acreedores. En este caso es evidente el riesgo de incurrir en el delito de alzamiento de bienes
 Antes de tomar esa errónea decisión, conviene recordar la doctrina del tribunal supremo al respecto:
- "El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica" (sts 1/07/1989). Por ejemplo  si no se consigue acreditar la entrega real de un precio adecuado por el piso no puede hablarse de compraventa, es decir, no podemos vender el piso por un euro
- "La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es imprescriptible" (sts 23/10/2002). Es decir, el paso del tiempo no hace buena una donación disimulada mediante una compraventa, cuya nulidad puede ser declarada en cualquier momento
- "El manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el notario las manifestaciones que éste refleja en la escritura (confesión de haber recibido precio por el vendedor). Pero no cubre la verdad intrínseca de tales declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios" (sts 1 julio y 5 de noviembre de 1988). El hecho de que la simulación se haga en escritura notarial no significa que el notario certifique que se trata de una compraventa, debe recordarse que el notario solamente da fe de lo manifestado por quienes acuden a él, sin pronunciarse sobre ese contenido


En Zaragoza a 8 de mayo de 2015.

Beatriz Abril Martínez.  www.Beatrizabril.com


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miércoles, 15 de abril de 2015

PAREJAS ESTABLES NO CASADAS. DERECHOS .


SOBRE ALGUNOS DE  LOS DERECHOS DE LAS PAREJAS ESTABLES NO CASADAS


En la actualidad, nos encontramos con que hay muchos modelos de familia, está el modelo tradicional  de hombre y mujer casados y con hijos,  parejas estables no casadas con o sin hijos, familias monoparentales, familia numerosas…
Daré unas pequeñas pinceladas sobre algunos de los derechos de las parejas de hecho, no sirva este articulo para generalizar y recomiendo que en  caso de duda se ponga en contacto con su abogado especialista, www.beatrizabril.com

Nuestro ordenamiento jurídico entiende por pareja de hecho la unión estable de convivencia entre dos personas no unidas por matrimonio.

Lo primero de todo, a la hora de exigir nuestros legítimos derechos (pensión de viudedad, indemnizaciones, pensión compensatoria en su caso…), hay que  decir que no solo es necesario tener la convicción personal y moral de tenerlos sino también acreditarlos y tener prueba, como siempre digo, el juicio se prepara antes de ir al juzgado.

Para que se reconozca la existencia de una “pareja de hecho” deben concurrir las siguientes circunstancias:
-Que se trate de una unión entre dos personas que no estén casadas  (heterosexuales u homosexuales) 
-Que convivan de manera pública y notoria, estable y duradera,
-La existencia de unos intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar.

Esto podremos probarlo en su momento con los siguientes medios:
Capitulaciones “paramatrimoniales”( pactos notariales)  y declaraciones de convivencia efectuadas ante Notario, contratos privados  celebrados entre los compañeros, Certificado de empadronamiento colectivo, cartilla de la de la Seguridad Social y la designación de uno de los convivientes como beneficiario, inscripción en el Registros de Uniones de Hecho…
Recomiendo expresamente la inscripción como pareja de hecho o la realización de capitulaciones “paramatrimoniales”, no dejando al final la búsqueda de prueba, ya que pueden ocurrir mil vicisitudes  por ejemplo el caso del Sr. que por motivos fiscales estaba empadronado en otro domicilio.

PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS Y PENSIÓN REPARADORA DE LA EXPAREJA

En las parejas de hecho, al igual que en los matrimonios, ambos miembros deben contribuir al sostenimiento de las cargas que  implica la convivencia, sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como la educación de los hijos hasta que completen su formación
Más detalladamente hay que considerar por lo que respecta a los hijos comunes que mientras  dure la unión ambos compañeros deben contribuir al mantenimiento de los hijos. Tras la ruptura los hijos comunes de la pareja de hecho,  tendrán los mismos derechos que los matrimoniales y , en consecuencia, pueden reclamar las pensiones de alimentos.
 Las partes deben pactar la contribución del miembro que no quede en compañía de los hijos comunes en caso de que se adjudique la custodia a uno de los miembros de la pareja y no exista una custodia compartida con equivalencia de reparto de tiempo de los hijos comunes con cada uno de los padres (en este caso cada uno de lo padres  hace frente a los gastos de alimentos cuando los hijos están a su cargo)
No se puede pactar la renuncia a la pensión de alimentos ya que es un derecho de los hijos y no de los padres, tampoco se puede  compensar el importe por terceras deudas.
En Aragón prima el régimen de custodia compartida frente al régimen de custodia para uno de los padres, al menos en principio.
El conviviente no tendrá que prestar alimentos a los hijos no comunes aunque haya estado conviviendo con éstos.
Por lo que respecta a los miembros de la pareja el Código Civil no contempla la posibilidad de establecer judicialmente, tras la ruptura de la convivencia, una pensión compensatoria a favor  de uno de los convivientes, lo que no impide que se la reconozca la paraje a través de pacto ( recomiendo en este caso , hacerlo a través de documento notarial).
No obstante si creo posible intentar  solicitar  judicialmente una  “pensión reparadora” tras la tramitación del procedimiento correspondiente, siempre que:
Se reconociera que judicialmente que ha habido unión de hecho
Que la parte que solicita el establecimiento de esta pensión, no trabaje ni tenga medios propios de subsistencia por haberse dedicado y continuar  al cuidado de la familia en detrimento de su formación, reciclaje e  inserción en el mundo laboral.

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

La Tesorería General de la Seguridad Social exige, además de los requisitos necesarios para el nacimiento de este tipo de prestaciones, que se den las circunstancias adicionales que a continuación se exponen para reconocer el derecho a obtener la pensión de viudedad en las relaciones de convivencia de hecho:
  • Que efectivamente haya existido una relación de convivencia. Así, se exigirá la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los Registros de Parejas de Hecho provinciales al menos 2 años antes de producirse el fallecimiento. Si no se ha realizado esta inscripción, se exigirá una convivencia estable y notoria de al menos 5 años de duración antes del fallecimiento
  • Que a la fecha del fallecimiento, ninguno estuviese impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
  • Que el fallecimiento se haya producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Divorcio en el año 1.981.
  • Que los ingresos del sobreviviente durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25%  en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, o, alternativamente, que sean inferiores a 1,5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Si no concurre alguno de los anteriores supuestos, no se otorgará la pensión de viudedad.
Por su parte, la pensión de viudedad concedida por convivencia se extinguirá si el beneficiario contrae matrimonio o si inicia una relación de convivencia con una tercera persona, salvo que en primer lugar, sea mayor de 61 años, sea menor pero tenga reconocida una pensión de  incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, o acreditar una discapacidad en grado superior al 65%; en segundo término la pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista, esto es, el importe de la misma representa, como mínimo, el 75% del total sus ingresos en el cómputo anual; finalmente, tener el matrimonio o pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.
Habrá que estarse a lo que al respecto dispongan los convenios colectivos aplicables a la relación laboral, pero no suele reconocerse a los miembros de una pareja de hecho el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional de su compañero.
Llegado el caso, es muy importarte,  tener acreditado que ha habido  pareja de hecho    (me remito a los medios de prueba)
Si la pareja no estaba empadronada en  el mismo domicilio, por cualquier motivo y no se había inscrito como pareja de hecho, tenían cuentas  bancarias separadas, tendremos difícil probar que hubo una convivencia notoria y  estable, lo cual dificultara el derecho a obtener una pensión de viudedad.

DISPOSICION DE BIENES TRAS EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA
El conviviente que sobrevive  en Aragón carece de toda clase de derechos legales como heredero de la pareja y  el sobreviviente no tiene derecho tampoco a “usufructo viudal”, reconocido en Aragón para el cónyuge viudo.
Es imprescindible, la redacción del testamento.
La legislación aragonesa, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja estable no casada, reconoce al sobreviviente algún derecho:
Ajuar doméstico: el supérstite tendrá derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
Residencia durante un año en la vivienda habitual: el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuya, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.


Beatriz Abril Martinez.



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