TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, CUANDO SOMOS ESCLAVOS DE
NUESTRAS PALABRAS (O DE NUESTROS ACTOS) Y DUEÑOS DE NUESTRO SILENCIO.
En este nuevo articulo, explicare el caso que se da en unas situaciones muy, muy concretas, la “Teoría
de los actos propios” que no es de aplicación
general en ningún caso, además como siempre digo no hay dos circunstancias idénticas,
ni dos pleitos iguales.
Estamos ante los casos en los cuales una actuación propia anterior nos vincula para después, es el caso en que la ley nos obliga a ser coherentes con nuestros propios actos, por haber creado una expectativa o creencia en los demás, es lo que en castellano castizo diríamos, "cuando no vale donde digo digo , digo Diego”
Esta es ante una expresión singular del principio general de buena fe, es cuando una determinada forma de actuar puede crear sobre un tercero ciertas expectativas, siempre que existan razones justificadas en esta conducta, y que esta forma de actuar sea legítimas según los principios del ordenamiento jurídico.
Explicare unos ejemplos prácticos:
Ejemplo 1.- Matrimonio sin hijos, que se separan de hecho saliendo el esposo del que había sido el hogar conyugal, no hace ningún papel, como se diría, pero durante 5 años pasa rigurosamente a fin de mes, a su mujer de la que se ha separado 200 euros porque, esta minusválida y lo considera oportuno.
Pues bien, este señor esta con sus actos reconociendo a su señora una pensión compensatoria, puesto que ella esta en la creencia de que es acreedora de ese derecho y el con su actuación ha reconocido que había habido un desequilibro patrimonial tras su marcha, por lo tanto si nada cambia, ni hay ningún hecho sobrevenido el esposo reconoció a la mujer unas circunstancias que la consideran acreedora de tal derecho.
Ejemplo 2.- La Comunidad de propietarios que permite a unos vecinos, mediante pasividad o inactividad el cerramiento de sus terrazas y luego ejercita acción contra otro vecino por la misma actuación, es decir por cerrar su terraza.
El vecino afectado podrá alegar que la comunidad ha actuado en contra de sus propios actos, y que él realizo una actuación que venia siendo consentida de hace tiempo, que actuó en la creencia de buena fe de que dicha actuación estaba permitida
La base jurídica de este principio esta en el articulo 7 del Código Civil. “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.”
Hay que dejar bien claro de antemano, que esta regla de aplicación no es de aplicación general y procede:
1.-Cuando realmente hay una justificación suficiente y proporcionada.
2.-Tiene lugar de manera residual, es decir, para aquellos casos en los que no hay una norma expresa que resuelva de una u otra manera el conflicto provocado por el cambio.
3.- Es doctrina supletoria, es decir, que procede cuando no existen otros instrumentos jurídicos que permiten proteger los intereses del tercero afectado
Los requisitos serán además:
1.-Que los actos propios sean claros e inequívocos.
2-Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
3.-Que en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.
4.-Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia.
5.-Que tal expectativa sea legítima.
6.-Que se produzca la frustración de tal clase de expectativa.
7.-Que se provoque un daño a terceros con la conducta cambiante.
En Zaragoza a 27 de junio de 2015.
Beatriz Abril Martínez.
ABOGADA. www.beatrizabril.com
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